El 24 de julio de 2026 la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (la “Comisión”) aprobó someter a consulta pública el proyecto de “Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias” (los “Lineamientos”), con el propósito de sustituir los lineamientos publicados en febrero de 2025. La consulta pública se llevó a cabo durante un período de veinte días hábiles y concluyó el 21 de agosto de 2026 a las 23:59 horas, con el propósito de recabar los comentarios de los sectores y personas interesadas.
La protección de los derechos de las audiencias exige mecanismos eficaces para recibir y atender quejas, así como reglas que permitan a los medios establecer criterios claros respecto de sus contenidos. El problema aparece cuando, bajo el propósito de fortalecer esos mecanismos, se introducen conceptos abiertos o requisitos que no necesariamente guardan una relación directa con la independencia que se pretende garantizar.
Dos (2) aspectos merecen particular atención: el contenido exigido para los Códigos de Ética y los requisitos previstos para la Persona Defensora de las Audiencias.
1.- Los Códigos de Ética y el riesgo de conceptos indeterminados. El artículo 18 de los Lineamientos establece los contenidos mínimos que deberá incluir el Código de Ética de las concesionarias. Entre ellos se encuentran criterios editoriales y valores relacionados con la protección de grupos vulnerables, la no discriminación, la prohibición de discursos de odio y violencia, la dignidad humana y el tratamiento de información noticiosa. También exige que el Código contenga la misión y visión que definan la identidad editorial del medio, así como “los valores y principios que guiarán su programación”.
La prohibición de discriminación, por ejemplo, encuentra sustento directo en la Constitución Federal y en diversos ordenamientos y criterios judiciales. El problema surge con aquellos conceptos cuya amplitud permite múltiples interpretaciones y que, además, adquieren consecuencias regulatorias.
El ejemplo más evidente se encuentra en la fracción IV del artículo 18, que exige establecer “los valores y principios que guiarán su programación”, sin proporcionar parámetros adicionales para determinar qué “valores” deben incluirse, cuál debe ser su alcance o bajo qué criterios podría considerarse que un Código cumple adecuadamente ese requisito.
La cuestión adquiere mayor relevancia porque el Código de Ética no es un documento meramente declarativo. Los Lineamientos exigen a las concesionarias adoptar medidas para evitar la difusión de información falsa o “descontextualizada” y sujetar el tratamiento de la información noticiosa a los criterios editoriales y valores previstos en sus propios Códigos de Ética. El problema está en que “descontextualizada” es un concepto particularmente abierto que, sin parámetros objetivos, puede prestarse a interpretaciones arbitrarias sobre el contenido y alcance de una noticia, generando un riesgo de intervención indirecta o, incluso, de censura.
A ello se suma el procedimiento de inscripción previsto en el artículo 21. Si la Comisión considera que el Código no cumple con los requisitos del artículo 18, puede prevenir a la concesionaria para que subsane las omisiones. La interpretación de los Lineamientos, además, corresponde al Pleno de la Comisión.
El riesgo no radica en la protección de los derechos de las audiencias. El problema está en establecer una obligación cuyo contenido sustantivo queda abierto a una valoración posterior de la autoridad.
La propia regulación señala expresamente que los Lineamientos no podrán interpretarse para restringir la libertad de expresión, la libertad programática, la libertad editorial ni para ejercer censura previa.
Sin embargo, una cláusula general de protección no elimina por sí misma los riesgos derivados de conceptos indeterminados. Si los valores establecidos por una concesionaria sirven posteriormente como parámetro para evaluar contenidos específicos, y la autoridad conserva la facultad de interpretar los Lineamientos y supervisar el cumplimiento de las determinaciones emitidas dentro del procedimiento de queja, la discusión deja de estar únicamente en el terreno de la autorregulación.
El punto es advertir que una regulación basada en conceptos abiertos puede generar, en la práctica, incentivos para que los medios adopten criterios editoriales más restrictivos de los que originalmente habrían considerado necesarios, simplemente para reducir el riesgo de una controversia posterior.
La protección de las audiencias no debería depender de que la autoridad determine cuáles son los valores para orientar la programación. Debería descansar en reglas suficientemente claras que permitan identificar qué conductas constituyen una vulneración a derechos previamente reconocidos.
2.- La Persona Defensora: independencia y conocimiento del medio. El segundo punto de preocupación está en los requisitos para ocupar el cargo de Persona Defensora. El artículo 27 establece, entre otros requisitos, tener cuando menos treinta años cumplidos y contar con experiencia en comunicaciones, derecho, radiodifusión o telecomunicaciones. Además, impide la designación de quien haya laborado para la concesionaria durante los dos años anteriores.
La edad mínima resulta difícil de justificar desde una perspectiva de idoneidad profesional. El propio proyecto exige experiencia en materias directamente relacionadas con las funciones del cargo. Por ejemplo, una persona de veintiocho años con una trayectoria especializada en derecho de radiodifusión o telecomunicaciones puede tener conocimientos suficientes para el desempeño del cargo. Si lo que se busca es garantizar madurez, criterio e independencia, la edad constituye un indicador particularmente débil frente a elementos como la experiencia profesional, formación especializada y la ausencia de conflictos de interés.
La regulación podría alcanzar el mismo objetivo mediante requisitos vinculados directamente con las funciones del cargo, sin establecer una barrera por edad que excluya automáticamente a perfiles que, por su preparación y experiencia, podrían ser idóneos para dicha función.
Más interesante aún es la prohibición relacionada con la experiencia previa dentro de la propia concesionaria. El artículo 27, fracción IV, establece que la Persona Defensora no podrá haber laborado para la concesionaria durante los dos años previos a su designación. Por separado, el artículo 29 prevé impedimentos relacionados con parentesco, vínculos societarios y, de manera específica, trabajar, o haber sido representante legal, gestor o persona autorizada de la concesionaria o de determinadas entidades relacionadas durante los dos años previos.
El problema es que ambas reglas parten de una premisa discutible: que la relaciones laborales o profesionales constituyen, por sí mismas, un riesgo para la independencia. No toda relación laboral o profesional genera un conflicto de interés. Existe una diferencia evidente entre haber ocupado un puesto con responsabilidad directa sobre decisiones editoriales y haber desempeñado funciones técnicas, administrativas, jurídicas o de cualquier otra naturaleza sin intervención en los contenidos del medio. El proyecto trata ambos supuestos de la misma manera.
La experiencia previa dentro de una organización, por el contrario, no necesariamente debe verse como un riesgo. En determinadas circunstancias puede ser una ventaja; ello ya que la Persona Defensora debe resolver quejas sobre contenidos y programación, requerir información a la concesionaria y analizar los elementos necesarios para determinar si existió una vulneración a los derechos de las audiencias. Ese trabajo requiere comprender cómo funciona el medio, cómo se producen sus contenidos y cuáles son sus procesos internos.
El riesgo relevante no es que la Persona Defensora conozca al medio, es que no tenga independencia de criterio frente a él.
A ello se suma un elemento que resulta particularmente llamativo. La Persona Defensora es designada por períodos de tres años, prorrogables hasta en dos ocasiones, lo que permite que una misma persona permanezca hasta nueve años en el cargo dentro de una misma concesionaria. Si la permanencia prolongada dentro de la organización no se considera incompatible con la independencia una vez que la persona ocupa el cargo, resulta difícil explicar por qué haber trabajado para esa misma concesionaria en cualquier puesto durante los dos años anteriores debe generar una prohibición absoluta.
3.- Conclusión. La consulta pública representa una oportunidad para revisar estos aspectos antes de que los Lineamientos adopten su versión definitiva. La protección de estos derechos debe encontrar un equilibrio con la libertad editorial y la necesidad de contar con personas defensoras que, además de ser independientes, tengan la preparación y conocimiento necesarios para desempeñar adecuadamente su función.
En particular, sería conveniente revisar el alcance de los conceptos abiertos previstos para los Códigos de Ética, así como los requisitos de edad y experiencia previa establecidos para la Persona Defensora, a fin de asegurar que respondan a riesgos reales y no generen restricciones innecesarias.
Habrá que esperar el resultado del proceso de consulta pública y, en su caso, las modificaciones que la Comisión determine incorporar antes de la publicación definitiva de los Lineamientos. Lo deseable es que el texto final logre fortalecer la protección de las audiencias sin convertir esa protección en una vía indirecta para condicionar la libertad editorial y generar censura.